R.D. 1.497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
El R.D. 1.497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establece en su artículo 6º.2:
“Las directrices generales propias determinarán, por ciclos y en créditos, el mínimo y el máximo de la carga lectiva global de los planes de estudio que deberán ser superados para la obtención del correspondiente título oficial.
Asimismo, establecerán los créditos que deberán corresponder a cada una de las materias troncales, especificando si son de enseñanza teórica o práctica.
Aun en los casos de continuación, de los mismos o diferentes estudios que se vengan cursando, con los correspondientes al segundo ciclo, en la misma o diferente Universidad, con o sin complementos de formación, la obtención del título oficial de Licenciado o Ingeniero exigirá la superación de un mínimo de 300 créditos, salvo en el caso de obtención de los títulos de Licenciado en Medicina o Arquitecto, en cuyos supuestos se exigirá la superación del mínimo de créditos previstos en las respectivas directrices generales propias. En el caso de que como consecuencia del itinerario curricular seguido por el alumno éste no obtuviera tales créditos, las Universidades determinarán los contenidos formativos distribuidos en el número de créditos necesarios para alcanzar los anteriormente exigidos”.
Respuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, de fecha 23 de marzo de 2004, a la consulta de la Universidad de Burgos sobre la interpretación del Real Decreto 1497/87, de 27 de noviembre.
La respuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, de fecha 23 de marzo de 2004, a la consulta de la Universidad de Burgos sobre la interpretación del Real Decreto 1497/87, de 27 de noviembre, en lo que se refiere a los estudios de segundo ciclo vinculados a un primer ciclo, y a la forma de computar los créditos exigibles al alumno para la obtención de una Licenciatura, indica:
“Si un alumno accediera a un 2º ciclo a través de un primero y se diera la circunstancia de que hubiera entre ambos ciclos alguna asignatura coincidente, habría que convalidársela para que en el segundo ciclo no tuviera que volver a cursarla, porque y a la cursó en el primero.
Si como consecuencia de esta convalidación (o por cualquier otra circunstancia), al terminar ese segundo ciclo, se diera el caso de que los créditos cursados por el alumno no llegaran a 300 (que es el mínimo exigible para poder expedir un título de Licenciado), la Universidad tendría que determinar los contenidos formativos distribuidos en el número de créditos necesarios para alcanzar los 300 exigidos (artículo 6º.2. párrafo último del citado Real Decreto).
Respecto a la consulta: Si los créditos de una asignatura convalidada deben computarse dos veces, una como asignatura de primer ciclo y otra como asignatura del segundo ciclo. El Consejo de Coordinación Universitaria, entiende que no han de computarse dos veces, ya que el alumno sólo cursa la asignatura una vez. En ese caso concreto, se computaría la tal asignatura sólo en el primer ciclo. Por ese motivo podrían faltarle al alumno créditos para completar los 300 exigibles.
Para comprobar si el alumno tiene o no, los 300 créditos exigibles han de computársele los créditos cursados de la siguiente manera:
- Créditos cursados en el primer ciclo, más
- Créditos realmente cursados en el segundo ciclo, más
- Complementos de formación (si los hubiera) y no se hubieran computado ni dentro del primer ciclo ni dentro del segundo.
En resumen: Antes de expedir un título de Licenciado, la universidad ha de comprobar que el alumno (sea cual sea el procedimiento por el que haya estudiado) tenga en su currículum un mínimo de 300 créditos cursados y aprobados.
Cada crédito cursado se computa una sola vez. Se computan todos los créditos cursados, incluyendo los complementos de formación.”
Acuerdo de 25 de marzo de 1997, de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, por el que se establecen criterios académicos de articulación técnica de los planes de estudios para determinados supuestos de acceso a segundos ciclos desde titulaciones previas.
El Acuerdo de 25 de marzo de 1997, de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, por el que se establecen criterios académicos de articulación técnica de los planes de estudios para determinados supuestos de acceso a segundos ciclos desde titulaciones previas, dispone:
“La admisión de la excepcionalidad de un plan de estudios con estructura cíclica 2 + 3 ó 2,5 + 2,5, quedará supeditada al compromiso de la Universidad de establecer, para sus titulados de primer ciclo cuyos títulos permitan el acceso directo al segundo ciclo de que se trate, una oferta curricular, en materias y créditos, diferenciada de la establecida, con carácter general para el segundo ciclo, en el plan de estudios. Dicha oferta curricular específica debe garantizar que el número de créditos a cursar en el segundo ciclo no será superior a la diferencia entre el número total de créditos de la titulación a la que se accede y el número de créditos ya cursados por el alumno en sus estudios de procedencia.
La misma previsión será de aplicación para los correspondientes titulados de primer ciclo procedentes de otras Universidades, en cuyo caso la oferta curricular y la carga lectiva del segundo ciclo no será objeto de previa explicitación, sino que se establecerá por la Universidad a la vista del currículum seguido por el alumno”.